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Tratamiento legal de la inscripción del nacimiento en Venezuela (página 2)



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Cuando el padre realiza la presentación del niño, niña o adolescente ante el Registrador o Registradora Civil, y la madre de este niño, niña o adolescente, está casada con otro hombre, que no es el que está haciendo la presentación, se procederá a realizar la inscripción con los datos indicados por el presentante, o presentantes quienes se atribuyen la calidad de padres.

En este supuesto, las personas que tengan un interés legítimo, porque se sientan afectadas en sus derechos, por esa presentación, podrán acudir ante los Tribunales Competentes, que en este caso serán los de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e intentar las acciones de filiación correspondiente.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ante una solicitud realizada por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CNDNA) y la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizajes (CECODAP), concluyó, que toda mujer que estando casada haya tenido un hijo con una pareja extramatrimonial, podrá presentarlo y hacer constar ante las autoridades civiles la identidad del padre biológico.

Se establece en esta decisión que "cuando exista una dualidad de identidades, es decir, una contradicción entre la identidad biológica y la legal y sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos".

Artículo 35

La madre se niega a suministrar los datos de identificación del presunto padre del niño o niña.

¿Qué debe hacer el funcionario que recibe la información para la inscripción del nacimiento?

Cuando la madre se niega a suministrar la identidad del padre del niño o niña que está siendo inscrito, el Registrador o Registradora Civil extenderá el acta de nacimiento solo con los datos aportados por la madre, quien deberá firmar la declaración en la que se deja constancia de su negativa.

De esta acta levantada en estas condiciones se enviará copia certificada al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y al Ministerio Público a fin de iniciar el procedimiento de filiación.

Artículo 37

Si el declarante del nacimiento o presentante del niño o niña ante el Registro Civil no posee documento de Identificación.

¿Qué debe hacer el funcionario o funcionario que recibe la declaración de nacimiento de ese niño o niña?

Si la persona que presenta al niño o niña ante el Registro Civil para su inscripción, no tiene o no posee cédula de identidad o documento de identificación, el funcionarioo funcionaria del Registro Civil, podrá identificarlo mediante cualquier documento público en el que conste su identidad:

a.- Mediante constancia emitida por el Consejo Comunal del lugar de residencia de quien presenta la declaración.

b.- Con la declaración jurada de dos testigos, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, los cuales darán fe de la identidad del declarante.

¿Qué pasa si es falsa la declaración suministrada por los declarantes, presentantes o testigos?

Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento, el Registrador o Registradora Civil deberá informar a los declarantes, testigos o quienes den testimonio de cualquier acto o hecho susceptible de registro civil, que en caso de declaración falsa, incurrirán en uno de los delitos contra la fe pública previstos en el Código Penal, (Art. 320: Falso testimonio ante funcionario público), además, el funcionario o funcionaria, así como el particular que participe en la inscripción de actos o hechos falsos en el Registro Civil, será sancionado con multa equivalente de 100 a 200 U.T., sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurran por tales hechos. (Art. 161 LORC).

c.- Esta identificación, en la forma expresada, sólo tendrá efectos a los finesde la emisión del acta de nacimiento correspondiente.

Artículo 39

Hallazgo de un niño recién nacido abandonado.

¿Qué debe hacer la persona que encuentra a un recién nacido en estas circunstancias?

Cualquier persona que encuentre a un niño o niña recién nacido, abandonado o abandonada, dejado en un lugar público o privado, en principio y como acto de humanidad, debe realizar todo lo que sea necesario para proteger la integridad física y psíquica del niño o niña; luego debe hacer la participación inmediata, del hallazgo, a la autoridad administrativa civil, judicial o militar.

¿Qué debe hacer la autoridad que recibe la denuncia y al infante encontrado?

Por su parte, la autoridad que haya recibido la denuncia del hallazgo, deberá incontinenti hacer la notificación al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, para que se proceda a la presentación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, del lugar donde se haya encontrado o encontrada.

¿Cuál es la obligación de la oficina registral al recibir la presentación del niño o niña en tales condiciones y responsabilidad del Registrador Civil de proporcionarle dos nombres?

Proceder a realizar la inscripción de ese niño o niña en los Libros de Nacimientos correspondientes y en el acta que se levante al respecto se dejará constancia de las circunstancias de la presentación, la edad aparente del hallado o hallada, sexo y también será responsabilidad del Registrador o Registradora Civil, señalarle dos nombres y dos apellidos, respetando de no lesionar su dignidad.

Es de gran trascendencia esta responsabilidad del o de la Registradora Civil, ya que incidirá en la vida de ese ser humano desde ese momento y durante toda su existencia, en el sentido de que la norma le autoriza ese sagrado deber que corresponde a los padres, de escoger para ese recién nacido su nombre.

¿Qué obligación tiene posteriormente el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego que se ha hecho la presentación ante el Registro Civil?

El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hará los trámites legales ante el Tribunal de Protección para que proceda al inicio del procedimiento de colocación familiar del niño o niña encontrado o encontrada y participará al Ministerio Público para que dé inicio a la averiguación penal correspondiente.

Artículo 40

Inscripción por Medida de Protección

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 160, literal "j" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar o requerir a los Registradores y Registradoras Civiles la inscripción del nacimiento de un niño, niña o adolescente, mediante una medida de protección.

Conforme a lo expresado en el artículo 125 de la LOPNNA, son medidas de protección, aquellas impuestas por la autoridad competente, cuando se produce la amenaza o violación de derechos o garantías en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación de derechos o garantías que puede provenir del Estado, la sociedad, los particulares, padres, representantes o responsables o del propia conducta del niño, niña o adolescente.

Si el niño, niña o adolescente ya tuviere inscrito en el Registro Civil, se deberá declarar la nulidad del acta de nacimiento extendida con posterioridad, de conformidad con el Artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 41

Inscripción por sentencia definitivamente firme que ordene la inscripción en juicio de inquisición de paternidad o de filiación

Mediante el procedimiento de inquisición de paternidad o demanda por filiación y con una sentencia definitivamente firme que ordene la inscripción de nacimiento, el Tribunal competente, remitirá de forma inmediata copia certificada de la sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona cuyo nacimiento se trate y el Registrado o Registradora Civil procederá a realizar el registro de nacimiento ordenado por el Tribunal en el Libro respectivo, dejando constancia de:

1.- Lugar y fecha de la decisión.

2.- identificación del juez o jueza que la emitió.

Asimismo, lo notificará a la Oficina donde repose el duplicado del Libro de Nacimientos para que estampe la nota marginal correspondiente.

En caso de adopción.

En los casos de decreto de adopción, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá copia certificada del decreto de adopción a la Oficina de Registro Civil de la residencia del adoptado o adoptada a los fines de que se elabore la nueva acta de nacimiento, lo que deberá hacerse sin dilación, y no debe contener mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores biológicos o consanguíneos o de cualquier otro dato o mención que afecte la confidencialidad de la adopción.

Artículo 42

Partos Múltiples. Nacimiento de morochos, trillizos, parto cuádruple, quintillizos

Cuando se producen nacimientos de morochos, trillizos, cuádruple, quintillizos, etc., el Registrador o Registradora Civil levantará tantas actas como niño o niña haya nacido y se dejará constancia de esa circunstancia, es decir, de la forma del parto, si es morocho, trillizo, cuádruple, quintillizo, etc., del orden y hora en que éstos nacimientos se produjeron.

Artículo 43

Inscripción de personas mayores de edad que carecen de acta de nacimiento porque nunca fueron presentados.

¿Qué debe hacer la persona para que se proceda a inscribir su nacimiento en el Registro Civil?

El artículo 88 de la Ley de Registro Civil, señala que cuando una persona mayor de edad, no está inscrita en el Registro Civil, es decir, no tiene partida o acta de nacimiento, deberá.

A.- hacer la solicitud de inscripción ante el Registrador o la Registradora Civil.

B.- La solicitud de inscripción debe estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Formato de solicitud suministrado por la Oficina Nacional de Registro Civil, debidamente llenado por el solicitante, donde explique en forma motivada las razones y circunstancias especiales que justifiquen las causas que impidieron la declaración oportuna o registro oportuno.

2. Original y copia fotostática de documento emanado de institución de salud pública o privada que acredite el nacimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Copia fotostática de la cédula de identidad del padre, la madre o de ambos en caso de poseerla.

4. Copia fotostática del acta de defunción en caso de fallecimiento de alguno de los padres, si la tuviere.

C.- Presentada la solicitud con los recaudos legales exigidos, el funcionario o funcionaria del registro civil, deberá formar expediente, que remitirá, dentro de los tres días siguientes, a la Oficina Regional Electoral correspondiente.

D.- La Oficina Nacional de Registro Civil, deberá emitir pronunciamiento u opinión sobre el pedimento realizado.

Artículo 44

Prueba Supletoria.

¿Qué otras pruebas puede presentar el interesado que están permitidas por la ley?

En caso de que el interesado o interesada no presente el documento original y copia fotostática emanado de institución de salud pública o privada que acredite el nacimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Certificado Médico de Nacimiento, por haber ocurrido el nacimiento fuera de un establecimiento de salud, o sea, nacimiento extra hospitalario, el formato de la solicitud deberá acompañarse con los siguientes documentos:

1. Declaración jurada del médico o médica, partero o partera o persona que asistió el parto.

2. Declaración jurada ante el Registrador o Registradora Civil, de dos testigos de nacionalidad venezolana, con conocimiento directo de haber presenciado la ocurrencia del nacimiento que atestigua.

3. Cualquier otra prueba que valorada en conjunto con los demás elementos que consten en el expediente administrativo, comprueben suficientemente el nacimiento en el territorio de la República.

Artículo 45

¿Cuál es el procedimiento para la Inscripción de Personas Mayores de Edad?

El artículo 45 indica el procedimiento a seguir para proceder a la inscripción de personas mayores de edad, el cual es el siguiente:

1.- Conformado el expediente en la Oficina Regional Electoral, con todos los recaudos exigidos, bien si el nacimiento ocurrió en centro de salud público o privado o si fue extra hospitalario, deberá remitirlo de forma inmediata a la Oficina Nacional de Registro Civil para su sustanciación.

2.- La Oficina Nacional de Registro, una vez que recibe las actuaciones, fija el lapso de sustanciación del expediente, que será de 20 días hábiles, el cual podrá prorrogarse por un lapso igual.

3.- Concluido el lapso de 20 días o su prórroga, la Oficina Nacional de Registro Civil deberá emitir opinión en un lapso de diez días hábiles.

4.-. Dentro de los tres días hábiles siguientes remitirá el expediente al Registrador o Registradora Civil, quien deberá, una vez recibido, notificar al interesado o interesada.

5.- Si la opinión es afirmativa, el Registrador o Registradora Civil, procederá a realizar la inscripción del acta de nacimiento.

6.- Si la opinión es negativa, el interesado o interesada, podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación ante el funcionario que dio la opinión negativa.

7.- El Recurso de Reconsideración debe ser decidido en el plazo de 10 días hábiles.

8.- De la misma forma debe proceder el interesado o interesada en caso de que no se tenga respuesta en el lapso de 10 días que tiene la oficina Nacional de Registro Civil para emitir opinión.

Artículo 46

Nacimientos Extra Hospitalarios de Niños y Niñas Indígenas

Cuando ocurriere un nacimiento extra hospitalario de niños o niñas indígenas la declaración la realizará el padre, la madre o quien esté llamado a declarar conforme a la Ley, acompañado de dos testigos mayores de edad, miembros del pueblo o comunidad indígena, con cédula de identidad donde se evidencie el pueblo o comunidad al cual pertenece, quienes darán fe de la filiación declarada y la pertenencia del niño o niña al pueblo o comunidad

Artículo 47

Inscripción Extemporánea de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas

Las inscripciones de nacimientos de niños, niñas y adolescentes indígenas, que no se realicen en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es decir, de manera inmediata si el nacimiento ocurrió en un establecimiento de salud público o privado donde funcione una Unidad de Registro Civil; o si el nacimiento ocurre en un establecimiento hospitalario público o privado donde no funcione la Unidad de Registro Civil, el lapso para la inscripción se extenderá hasta por 90 días, lapso en el cual deberán los interesados acudir a la Oficina de Registro Civil a realizar la inscripción correspondiente.

Cuando el nacimiento de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas ocurriere extra hospitalario, la declaración la realizará el padre, la madre o quien esté llamado a declarar conforme a la Ley y deberá presentar dos testigos mayores de edad, miembros del pueblo o comunidad indígena, con cédula de identidad donde se evidencie el pueblo o comunidad al cual pertenece, quienes darán fe de la filiación declarada y la pertenencia del niño o niña al

Pueblo o comunidad indígena.

Artículo 48

Inscripción de Nacimientos de Indígenas Mayores de Edad

La inscripción de nacimiento de indígena mayor de edad, deberá ser realizada en el Registro Civil, indicando expresamente el lugar, la hora, el día, el año, el pueblo indígena y el lugar de residencia; lo hará la persona que según sus usos y costumbres indígenas represente al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenezca y dos testigos mayores de edad, miembros de la comunidad indígena, con cédula de identidad, quienes darán fe de la filiación declarada y la pertenencia de dicho indígena al pueblo o comunidad.

Artículo 49

Inscripción de Nacimientos en el Extranjero

En las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se inscribirán los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.2. 32.3 y 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los supuestos contemplados en los Artículos 32.3 y 32.4 deberá inscribirse previamente la declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Artículo 50

Requisitos de la Solicitud de Inscripción de Nacimientos en el Extranjero

La solicitud de inscripción de nacimiento ante las Oficinas Consulares, deberá estar acompañada de los requisitos siguientes:

1. Acta de nacimiento o certificado de nacimiento emitido por autoridad local competente del país donde ocurrió el nacimiento, debidamente apostillada o legalizada y traducida por un intérprete público, si fuere el caso.

2. Pasaporte de los padres venezolanos.

3. Acta de nacimiento de los padres venezolanos o indicación expresa de los datos de registro del acta, cuando no sea posible suministrarla.

4. Copia fotostática del documento de identidad del padre o madre extranjera, si lo tuviere.

5. Copia fotostática del documento de identificación de dos testigos. Cuando el solicitante suministre los datos de registro del acta de conformidad con el numeral 3 del presente artículo, la Oficina Consular deberá constatar su veracidad.

Artículo 51

Inscripción conforme al Artículo 32.3 Constitucional

En las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos o hijas de padre o madre venezolanos por nacimiento, nacidos en el exterior; se extenderá acta de nacimiento que deberá inscribirse en el Libro respectivo, según lo establecido enel artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 49 y 50 del presente Reglamento. Se remitirá de inmediato copia certificada de la declaración y del acta de nacimiento al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería.

Artículo 52

Inscripción conforme al Artículo 32.4 Constitucional

La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, conforme a lodispuesto en el artículo 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, se inscribirá en la Oficina Consular o en las Oficinas Municipales de Registro Civil de la República.

El Registrador o Registradora Civil, extenderá acta de nacimiento que se inscribirá en elLibro respectivo y remitirá de inmediato la copia certificada de la declaración y del actade nacimiento al órgano con competencia en materia de identificación, migración yextranjería y en caso que sea realizada ante las Oficinas Municipales de Registro Civil, la declaración deberá acompañarse adicionalmente con una constancia de residenciaemitida por el consejo comunal respectivo.

En el supuesto que la declaración se realice ante las Oficinas Consulares, la misma deberá estar acompañada de los requisitos establecidos en el Artículo 50 del presente Reglamento, supliendo el requisito previsto en el numeral tercero con la presentación de la carta de naturaleza o certificado de naturalización del padre o la madre. En el Acta deNacimiento que se extienda, se señalará que la persona inscrita deberá cumplir con el requisito establecido en el artículo 32.4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, referido al establecimiento de la residencia en el territorio de la República, a efecto de acogerse a la nacionalidad venezolana por nacimiento.

Artículo 53

Contenido del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Consular

Las actas de nacimiento contendrán, además de las características establecidas en losartículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las siguientes:

1. Identificación plena de la Oficina Consular.

2. Señalamiento expreso del artículo 32.2, 32.3 ó 32.4 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, según el caso.

3. Manifestación de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, en elsupuesto previsto en el artículo 32.3 ó 32.4 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

4. Firma del funcionario o funcionaria diplomático o consular.

Artículo 54

Remisión del Acta

Las Oficinas Consulares enviarán copia certificada del Acta de Nacimiento con susrecaudos al Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, el cual laremitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil.

La Oficina Nacional de Registro Civil remitirá a la Oficina Municipal de Registro Civilde la última residencia en Venezuela de la madre o el padre que tenga la responsabilidadde crianza y custodia del niño, niña o adolescente, copia certificada del Acta para suinserción en el Libro respectivo. En todo caso los interesados podrán dirigirse a laOficina Municipal correspondiente a los fines de solicitar personalmente la inserción delActa.

Al momento de proceder a realizar la inserción del acta, el Registrador o registradoraCivil Municipal deberá verificar que no haya sido inserta con anterioridad y en caso deestarlo, devolverá la solicitud.

 

 

Autor:

Dr. Ermilo Jose Dellan Estaba

 

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